El fin puede llegar a justificar los medios

Las filmaciones con cámaras ocultas donde se ofrezcan testimonios sobre la comisión de hechos concretos que pueden ser catalogados como actos ilícitos, sirven como elementos de prueba similares a la confesión, ya que incriminan en forma directa a quien reconoce ser agente de un delito.
Claro, el mismo después tiene que ser probado cuando lo único que se logra probar es un testimonio y no la comisión en sí misma de un acto delictivo en estado de flagrancia propia o impropia. Pero asimismo, se trata de un elemento importante de prueba, para dar a conocer un caso, que de otra manera sería difícil de probar, más allá de que se cuestione su ética o que incluso se hable de una invasión en la esfera jurídica subjetiva del individuo que es pasible de esta metodología.
Porque en el caso de que estuviera cometiendo un delito, o al menos ofreciendo un testimonio de como llevar adelante un hecho ilícito, el argumento de la violación de la privacidad que muchas veces es advertido por quienes están sujetos a esto, no es más importante, o al menos no debería serlo, sobre el valor de lo que se reproduce en ese registro que deja en evidencia la comisión de un delito o la voluntad de cometerlo con la conspiración del mismo, lo que importa sobremanera por afectar principios legales mucho más importantes.
El acceso masivo a las nuevas tecnologías es un factor importante a tener en cuenta, si es empleado con responsabilidad al momento de querer recoger una prueba, para dejar en evidencia un delito. Pero se cuestiona si la ética es vulnerada cuando en el caso de quien admite un delito o es registrado cometiéndolo, no tiene conocimiento de que está bajo la lupa de otro individuo, que luego difunde el contendido de ese registro, para darlo a conocer a un tercero, sea públicamente o a una autoridad judicial y así denunciar el caso.
En Salto, uno de los primeros casos en que un juez falló en base a la presentación de registros fílmicos que fueron tomados sin conocimiento de las personas que aparecían en ese documento, fue el que incriminaba a cinco marineros pidiendo coimas a los pescadores artesanales para poder practicar la pesca furtiva, que estaba vedada en ese momento, sobre el Río Uruguay por la autoridad competente.
Las propias autoridades detectaron estas practicas ilegales a través de cámaras que fueron instaladas  en esa oportunidad y dejaron en evidencia la maniobra. La jueza penal de entonces, aceptó como elementos de prueba contundentes estos registros y envió a prisión a los funcionarios por este hecho.
En otro caso similar, ocurrido no mucho tiempo después, una serie de funcionarios públicos de Aduanas, Barreras Sanitarias del MGAP y de Migraciones de la Policía, también fueron procesados al ser incriminados a través de escuchas telefónicas captadas por las autoridades, aunque los elementos probatorios presentados en este caso son endebles y la Justicia aún no puede decretar la culpabilidad de los ex procesados.
Con todo, las filmaciones y las escuchas son elementos de prueba contundentes para poder dar a conocer hechos delictivos que de otra forma sería difícil poder dejarlos en evidencia. Y si bien por momentos puede discutirse si este tipo de mecanismos invaden la privacidad de la persona objeto de éste método, considero que cuando existen fuertes presunciones de la culpabilidad del individuo y además se cuentan con otros elementos previos que determinan el vínculo del sujeto que es objeto de la investigación, con un hecho con apariencia delictiva, como los ocurridos en estos casos, el fin puede llegar a justificar los medios.

Las filmaciones con cámaras ocultas donde se ofrezcan testimonios sobre la comisión de hechos concretos que pueden ser catalogados como actos ilícitos, sirven como elementos de prueba similares a la confesión, ya que incriminan en forma directa a quien reconoce ser agente de un delito.

Claro, el mismo después tiene que ser probado cuando lo único que se logra probar es un testimonio y no la comisión en sí

Hugo Lemos

Hugo Lemos

misma de un acto delictivo en estado de flagrancia propia o impropia. Pero asimismo, se trata de un elemento importante de prueba, para dar a conocer un caso, que de otra manera sería difícil de probar, más allá de que se cuestione su ética o que incluso se hable de una invasión en la esfera jurídica subjetiva del individuo que es pasible de esta metodología.

Porque en el caso de que estuviera cometiendo un delito, o al menos ofreciendo un testimonio de como llevar adelante un hecho ilícito, el argumento de la violación de la privacidad que muchas veces es advertido por quienes están sujetos a esto, no es más importante, o al menos no debería serlo, sobre el valor de lo que se reproduce en ese registro que deja en evidencia la comisión de un delito o la voluntad de cometerlo con la conspiración del mismo, lo que importa sobremanera por afectar principios legales mucho más importantes.

El acceso masivo a las nuevas tecnologías es un factor importante a tener en cuenta, si es empleado con responsabilidad al momento de querer recoger una prueba, para dejar en evidencia un delito. Pero se cuestiona si la ética es vulnerada cuando en el caso de quien admite un delito o es registrado cometiéndolo, no tiene conocimiento de que está bajo la lupa de otro individuo, que luego difunde el contendido de ese registro, para darlo a conocer a un tercero, sea públicamente o a una autoridad judicial y así denunciar el caso.

En Salto, uno de los primeros casos en que un juez falló en base a la presentación de registros fílmicos que fueron tomados sin conocimiento de las personas que aparecían en ese documento, fue el que incriminaba a cinco marineros pidiendo coimas a los pescadores artesanales para poder practicar la pesca furtiva, que estaba vedada en ese momento, sobre el Río Uruguay por la autoridad competente.

Las propias autoridades detectaron estas practicas ilegales a través de cámaras que fueron instaladas  en esa oportunidad y dejaron en evidencia la maniobra. La jueza penal de entonces, aceptó como elementos de prueba contundentes estos registros y envió a prisión a los funcionarios por este hecho.

En otro caso similar, ocurrido no mucho tiempo después, una serie de funcionarios públicos de Aduanas, Barreras Sanitarias del MGAP y de Migraciones de la Policía, también fueron procesados al ser incriminados a través de escuchas telefónicas captadas por las autoridades, aunque los elementos probatorios presentados en este caso son endebles y la Justicia aún no puede decretar la culpabilidad de los ex procesados.

Con todo, las filmaciones y las escuchas son elementos de prueba contundentes para poder dar a conocer hechos delictivos que de otra forma sería difícil poder dejarlos en evidencia. Y si bien por momentos puede discutirse si este tipo de mecanismos invaden la privacidad de la persona objeto de éste método, considero que cuando existen fuertes presunciones de la culpabilidad del individuo y además se cuentan con otros elementos previos que determinan el vínculo del sujeto que es objeto de la investigación, con un hecho con apariencia delictiva, como los ocurridos en estos casos, el fin puede llegar a justificar los medios.

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Una farsa de principios

El principio de economía procesal y el de celeridad establecidos en la primera parte del Código General del Proceso, son parte de la literatura jurídica que nos enseñan en la Facultad y que ahí quedan. En el sistema judicial uruguayo, más allá de algunos avances que se han introducido como la sistematización electrónica, que busca acortar el tiempo que pierde el funcionario en lograr la notificación a las partes durante el proceso, la demora en la resolución de los casos es lesiva para el justiciable y pese a la vanguardia tecnológica en la que vivimos, la situación parece no tener solución alguna.
El CGP establece al menos dos principios que fueron claramente elaborados para buscar favorecer al ciudadano de a pie, que presenta una demanda y espera largos meses, hasta años, en procura de una solución a sus problemas, convirtiéndose la administración  de justicia, en la más burocrática de todo el sistema público.
Según la doctrina, el principio de economía procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen para el justiciable y apela, al menos en doctrina, a que haya una rápida respuesta y un camino corto a los reclamos que se presentan ante una sede judicial para la solución de un problema.
Sin embargo, las cosas en la realidad son muy diferentes y los plazos que establecen las normas para el cumplimiento del traslado de una demanda, es usualmente el doble de lo que fija la ley.
Pero al principio de economía procesal va atado, entre otros, el de Celeridad, el cual consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma.
Algo que nos hace recurrir una vez más a la situación planteada anteriormente, donde la violación permanente de los plazos legales fijados por la ley, sólo plantea una cuestión que debe tenerse en cuenta: o se replantean los redactores del CGP proponer nuevos plazos procesales para cada acto según lo que demora realmente su cumplimiento. O el sistema habilita una sede solamente para impugnar al sistema por las dilatorias que en su propio seno se plantean.

El principio de economía procesal y el de celeridad establecidos en la primera parte del Código General del Proceso, son parte de la literatura jurídica que nos enseñan en la Facultad y que ahí quedan. En el sistema judicial uruguayo, más allá de algunos avances

Hugo Lemos

Hugo Lemos

que se han introducido como la sistematización electrónica, que busca acortar el tiempo que pierde el funcionario en lograr la notificación a las partes durante el proceso, la demora en la resolución de los casos es lesiva para el justiciable y pese a la vanguardia tecnológica en la que vivimos, la situación parece no tener solución alguna.

El CGP establece al menos dos principios que fueron claramente elaborados para buscar favorecer al ciudadano de a pie, que presenta una demanda y espera largos meses, hasta años, en procura de una solución a sus problemas, convirtiéndose la administración  de justicia, en la más burocrática de todo el sistema público.

Según la doctrina, el principio de economía procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen para el justiciable y apela, al menos en doctrina, a que haya una rápida respuesta y un camino corto a los reclamos que se presentan ante una sede judicial para la solución de un problema.

Sin embargo, las cosas en la realidad son muy diferentes y los plazos que establecen las normas para el cumplimiento del traslado de una demanda, es usualmente el doble de lo que fija la ley.

Pero al principio de economía procesal va atado, entre otros, el de Celeridad, el cual consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma.

Algo que nos hace recurrir una vez más a la situación planteada anteriormente, donde la violación permanente de los plazos legales fijados por la ley, sólo plantea una cuestión que debe tenerse en cuenta: o se replantean los redactores del CGP proponer nuevos plazos procesales para cada acto según lo que demora realmente su cumplimiento. O el sistema habilita una sede solamente para impugnar al sistema por las dilatorias que en su propio seno se plantean.

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El delito de contrabando y el cero kilo

El contrabando está penalizado en nuestro país y es en este momento, el tema de discusión en la frontera debido a los controles que viene llevando a cabo la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad de frenar el trasiego de mercaderías que ingresan en este caso desde la Repúbloi Argentona, debido a que cadaproducto cuesta alrededor del 60 por ciento menos con su similar en cualquier góndola del supermercado salteño que a usted se le ocurra.
Pero pese a existir un tratado que da vida al Mercosur, un sistema de mercado común entre cuatro países al que ahora se le ha sumado a Venezuela, firmado en Asunción del Paraguay, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y sobre cual hemos abundado ya sobre sus fallas, pese a que en el mismo se habla del libre tránsito bienes sin barreras arancelarias que perjudiquen los cometidos de dicho acuerdo, en Uruguay se sanciona el delito de contrabando, que es generar un perjuicio a la economía y la hacienda pública, y se hace extendible hasta para el cruce de pequeños artículos que bien pueden adquirirse en cualquier parte del mundo a precios irrisorios y ser ingresados por el aeropuerto de Carrasco, pero no desde la ciudad mercosuriana más próxima.
Pero haremos referencia al concepto legal de contrabando con la intención de por lo menos enterarnos de qué se trata esto, cuál es el límite que se le pone a la mercadería que un uruguayo puede entrar al país, y sobre todo del porqué de tanto ruido con este tipo de cosas.
El delito de Contrabando
Según establece el artículo 257, del Código Penal “comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964”.
Principalmente la ley mencionada en este caso, establece en su artículo 253 a qué punta el delito de Contrabando, que es un delito que lesiona el interés económico de la República por su magnitud y quien lo comete actuando con dolo, da lugar al fraude, ingresando mercadería sin cumplir con las obligaciones de carácter impositivo establecidas por la ley.
En ese sentido, se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados (modus operandi del delito) o sin ella, en forma clandestina o violenta (contraria a la ley y vulnerando sus principios), o sin la documentación correspondiente (violando las disposiciones que así lo exigen), esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.
Esto último refiere al fin, al destino que se pretenda darle al elemento material que constituye el delito. Es decir, cuál es el objeto de ese elemento material, en este caso, la comercialización de esos bienes que fueron ingresados sin cumplir con los requisitos y que en caso de lograr el fin propuesto ocasionarán un daño en la economía nacional.
Así es que la ley 13.318 en su artículo 253 establece un elenco de situaciones por las cuales se puede iniciar el procedimiento por contrabando. Al tiempo que en el artículo 254, se establece que en los casos de contrabando “se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales”.
Pero en todo caso, las actuaciones se refieren a los volúmenes de mercaderías que en todo caso pueden llegar a generar por su magnitud un perjuicio económico importante para la recaudación de impuestos e impactar en la economía nacional por la defraudación tributaria y por la competencia desleal.
Aunque nada dice del vecino que compra mayonesa y aceite a un precio más barato en la ciudad fronteriza y bajo tutela del tratado de Asunción más cercana, este hecho no es punible y en ese sentido, las disposiciones tendientes a los ceros sean kilos o litros, no acompañan el espírtu del delito de contrabando ni mucho menos del Tratado del Mercosur. Están en un limbo jurídico cuya naturaleza es muy vulnerable a ser revocada.

El contrabando está penalizado en nuestro país y es en este momento, el tema de discusión en la frontera debido a los

Hugo Lemos

Hugo Lemos

controles que viene llevando a cabo la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad de frenar el trasiego de mercaderías que ingresan en este caso desde la Repúbloi Argentona, debido a que cadaproducto cuesta alrededor del 60 por ciento menos con su similar en cualquier góndola del supermercado salteño que a usted se le ocurra.

Pero pese a existir un tratado que da vida al Mercosur, un sistema de mercado común entre cuatro países al que ahora se le ha sumado a Venezuela, firmado en Asunción del Paraguay, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y sobre cual hemos abundado ya sobre sus fallas, pese a que en el mismo se habla del libre tránsito bienes sin barreras arancelarias que perjudiquen los cometidos de dicho acuerdo, en Uruguay se sanciona el delito de contrabando, que es generar un perjuicio a la economía y la hacienda pública, y se hace extendible hasta para el cruce de pequeños artículos que bien pueden adquirirse en cualquier parte del mundo a precios irrisorios y ser ingresados por el aeropuerto de Carrasco, pero no desde la ciudad mercosuriana más próxima.

Pero haremos referencia al concepto legal de contrabando con la intención de por lo menos enterarnos de qué se trata esto, cuál es el límite que se le pone a la mercadería que un uruguayo puede entrar al país, y sobre todo del porqué de tanto ruido con este tipo de cosas.

El delito de Contrabando

Según establece el artículo 257, del Código Penal “comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964”.

Principalmente la ley mencionada en este caso, establece en su artículo 253 a qué punta el delito de Contrabando, que es un delito que lesiona el interés económico de la República por su magnitud y quien lo comete actuando con dolo, da lugar al fraude, ingresando mercadería sin cumplir con las obligaciones de carácter impositivo establecidas por la ley.

En ese sentido, se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados (modus operandi del delito) o sin ella, en forma clandestina o violenta (contraria a la ley y vulnerando sus principios), o sin la documentación correspondiente (violando las disposiciones que así lo exigen), esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.

Esto último refiere al fin, al destino que se pretenda darle al elemento material que constituye el delito. Es decir, cuál es el objeto de ese elemento material, en este caso, la comercialización de esos bienes que fueron ingresados sin cumplir con los requisitos y que en caso de lograr el fin propuesto ocasionarán un daño en la economía nacional.

Así es que la ley 13.318 en su artículo 253 establece un elenco de situaciones por las cuales se puede iniciar el procedimiento por contrabando. Al tiempo que en el artículo 254, se establece que en los casos de contrabando “se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales”.

Pero en todo caso, las actuaciones se refieren a los volúmenes de mercaderías que en todo caso pueden llegar a generar por su magnitud un perjuicio económico importante para la recaudación de impuestos e impactar en la economía nacional por la defraudación tributaria y por la competencia desleal.

Aunque nada dice del vecino que compra mayonesa y aceite a un precio más barato en la ciudad fronteriza y bajo tutela del tratado de Asunción más cercana, este hecho no es punible y en ese sentido, las disposiciones tendientes a los ceros sean kilos o litros, no acompañan el espírtu del delito de contrabando ni mucho menos del Tratado del Mercosur. Están en un limbo jurídico cuya naturaleza es muy vulnerable a ser revocada.

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Contradicciones jurídicas uruguayas dubitan la validez del Mercosur

Atendiendo el interés particular de uno de los Estados partes del Mercosur, en este caso, el nuestro, una disposición normativa, que puede entenderse como un acto administrativo con efecto sancionatorio, emitida en base a la ley que da forma al Código Aduanero, suprime los efectos jurídicos emanados de un Tratado Internacional al que nuestro país suscribió y sigue batallando por su cumplimiento en todos los órdenes.
Sin embargo, la disposición del organismo estatal, no deja lugar al cumplimiento de ese Tratado que en ninguna parte de su articulado dice que salvo excepciones, el mismo puede dejar de cumplirse.
En ese sentido, la validez jurídica de esa disposición normativa emanada de la Aduana del Uruguay, echa por tierra la vigencia de una convención internacional suscrita hace varios años, con la intención de una anhelada integración entre los países del cono sur, que hasta ahora solo es una voluntad sin efecto alguno, dando lugar a que su validez provoque una gran contradicción jurídica.
La disposición de Aduanas dice que por “(…) la situación generada en las ciudades limítrofes como legítima preocupación del comercio local, y que de mantenerse la misma podría redundar en la pérdida de fuentes laborales, (…) la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a sus facultades establecidas en el Código Aduanero (Decreto – Ley 15.691), comunica a la población en general que a partir del lunes 8 de abril, aplicará CERO KILO en las compras en régimen de tráfico fronterizo procedente de la República Argentina”.
Mientras que en su artículo 1º, el referido Código establece que “la Dirección Nacional de Aduanas, (…) tiene competencia exclusiva en el cumplimiento de los siguientes cometidos: a) Verificar y controlar las distintas operaciones aduaneras de embarque, desembarque y despacho de mercaderías, emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria recaudando los tributos correspondientes, y relevar. B) Hacer cumplir las obligaciones convencionales que resulten de los tratados internacionales suscritos por el país en materia aduanera”.
Mientras que el Tratado de Asunción que da origen al Mercosur señala que los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, el que se denominará “Mercado Común del Sur”.
“Este Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”.
Por lo tanto, lo que ocurre en nuestro país es que se impone una restricción al cumplimiento del Tratado del Mercosur, en base a una disposición normativa transitoria por parte de un organismo del Estado. Esto hace que en cierta medida las facultades establecidas en el Código Aduanero colidan con la ley nacional que reconoce a su vez los efectos jurídicos desplegados en el Tratado de Asunción, al que Uruguay suscribió como estado Parte. La decisión aduanera entonces, independientemente de su conveniencia comercial o política, es parte de una contradicción jurídica, como muchas de las que se dan en el país y que deberían ser revisadas para evitar daños, antes de ser emanadas.

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La licencia, un derecho irrenunciable

La licencia es uno de los beneficios más importantes que tienen los trabajadores, ya que la misma se trata de un derecho de orden público, de carácter irrenunciable y por lo tanto, cualquier acuerdo al que arribe para no gozarla, es nulo ante la ley. Para ser titular de este derecho, el trabajador deberá haber computado un año, 24 quincenas o 52 semanas de trabajo. En el caso no llegar a cumplir un año, se ajustará al año civil y se le otorgará lo que le corresponda por lo trabajado hasta el 31 de diciembre. Además, la licencia es un derecho que debe gozarse en el año inmediato siguiente al cual se generó el derecho.
El cálculo de pago de la licencia tiene diferentes modalidades según la condición del trabajador. En el caso de los mensuales, el cálculo debe multiplicarse tomando en cuenta el valor de un día de trabajo por la cantidad de días que le corresponda gozar de licencia. Para el caso de los jornaleros: se toma en cuenta el valor del jornal vigente y para el caso de los trabajadores con remuneración variable, como los destajistas, el art. 1º del Decreto-ley 14.328 de 19 de diciembre de 1974 establece que el jornal de vacaciones se calcula dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año anterior a la iniciación de la licencia, a los que se les sumarán los porcentajes de aumentos asignados al trabajador en ese tiempo, todo esto, dividido por el número de jornadas trabajadas en todo ese período. Y el jornal vacacional obtenido, se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el que el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias que resulten en el mes siguiente de la terminación de la licencia.
El pago de la licencia, debe realizarse antes de comenzar a gozarla en caso de los jornaleros. Mientras que los mensuales podrán cobrarla al finalizar el mes correspondiente como si hubieran trabajado. La licencia no puede comenzar un día de descanso semanal del trabajador. Aunque los días sábados deben ser computados por no ser días feriados.
Licencia por antigüedad
La Licencia son 20 días hábiles, a la que se le sumará un día después del 5º año de trabajo, después se agregará un día cada cuatro años trabajados. Es decir, al 8º año, el trabajador generó dos días de licencia, al 12º año, 3 días de licencia por antiguedad, y así sucesivamente cada cuatro años. La licencia se genera un año y se usufructúa al siguiente no existiendo tope en la cantidad de días a generarse. No existe límite a la cantidad de días por antigüedad.

La licencia es uno de los beneficios más importantes que tienen los trabajadores, ya que la misma se trata de un derecho de orden público, de carácter irrenunciable y por lo tanto, cualquier acuerdo al que arribe para no gozarla, es nulo ante la ley. Para ser

Hugo Lemos

Hugo Lemos

titular de este derecho, el trabajador deberá haber computado un año, 24 quincenas o 52 semanas de trabajo. En el caso no llegar a cumplir un año, se ajustará al año civil y se le otorgará lo que le corresponda por lo trabajado hasta el 31 de diciembre. Además, la licencia es un derecho que debe gozarse en el año inmediato siguiente al cual se generó el derecho.

El cálculo de pago de la licencia tiene diferentes modalidades según la condición del trabajador. En el caso de los mensuales, el cálculo debe multiplicarse tomando en cuenta el valor de un día de trabajo por la cantidad de días que le corresponda gozar de licencia. Para el caso de los jornaleros: se toma en cuenta el valor del jornal vigente y para el caso de los trabajadores con remuneración variable, como los destajistas, el art. 1º del Decreto-ley 14.328 de 19 de diciembre de 1974 establece que el jornal de vacaciones se calcula dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año anterior a la iniciación de la licencia, a los que se les sumarán los porcentajes de aumentos asignados al trabajador en ese tiempo, todo esto, dividido por el número de jornadas trabajadas en todo ese período. Y el jornal vacacional obtenido, se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el que el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias que resulten en el mes siguiente de la terminación de la licencia.

El pago de la licencia, debe realizarse antes de comenzar a gozarla en caso de los jornaleros. Mientras que los mensuales podrán cobrarla al finalizar el mes correspondiente como si hubieran trabajado. La licencia no puede comenzar un día de descanso semanal del trabajador. Aunque los días sábados deben ser computados por no ser días feriados.

Licencia por antigüedad

La Licencia son 20 días hábiles, a la que se le sumará un día después del 5º año de trabajo, después se agregará un día cada cuatro años trabajados. Es decir, al 8º año, el trabajador generó dos días de licencia, al 12º año, 3 días de licencia por antiguedad, y así sucesivamente cada cuatro años. La licencia se genera un año y se usufructúa al siguiente no existiendo tope en la cantidad de días a generarse. No existe límite a la cantidad de días por antigüedad.

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Menos asistencialismo y más políticas de fondo

Quizás sirva como jurisprudencia para otros casos de similar naturaleza, aunque no es la idea que este tipo de situaciones sigan ocurriendo. La ley 19.047 promulgada por el Poder Ejecutivo en enero de este año, confiere al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la potestad de prolongar el seguro de desempleo para los trabajadores de la empresa Metzen y Sena por el plazo de 180 días.
Es decir, ante una situación en la que los trabajadores que quedaron en situación de calle por los hechos notorios que determinaron el cierre de la conocida empresa uruguaya, fueron amparados por el derecho que les asiste al seguro de paro, el Gobierno, quizás esquivo en este caso en solucionar el problema de fondo con políticas de empleo claras, deriva la responsabilidad al erario público y les permite acogerse a este beneficio por 6 meses más.
Está muy bien por los trabajadores que, sufriendo las consecuencias del mercado desrregulado que tenemos en este país, se vieron afectados y quedaron sin empleo, pero en este caso, las políticas de prolongar seguros de desempleo, para lo cual es necesario que una ley lo avale y que luego el Poder Ejecutivo lo autorice, genera una salida más en un mundo de relaciones laborales que busca el beneficio más que exclusivo de la parte menos ventajosa para esta materia, que en este caso son los trabajadores.
Asimismo, el hecho de que por vía legislativa se estén solucionando problemas de empleo, de falta de regulación del mercado y de promoción de la inversión privada para generar empleo genuino, no es buena cosa. Aunque por otro lado, el caso sienta un precedente favorable para quienes se vieran en un futuro en una situación de estas características.
Para ello, basta con hacer de su caso algo muy sonado en la prensa y que opere con presión sindical ante un gobierno que entiende que debe pagar una deuda con los trabajadores por la falta de legislación favorable a éstos durante décadas. Sin embargo, a veces se mete en embates en los que no sabe como salir y termina legislando así, extendiendo seguros de desempleo, cosa que puede ser utilizado para otros casos que no lo ameriten tanto en el futuro.
Algo que al final de cuentas, puede terminar siendo más asistencialismo que una verdadera ayuda a quienes deben atravesar momentos difíciles.

Quizás sirva como jurisprudencia para otros casos de similar naturaleza, aunque no es la idea que este tipo de situaciones

Hugo Lemos

Hugo Lemos

sigan ocurriendo. La ley 19.047 promulgada por el Poder Ejecutivo en enero de este año, confiere al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la potestad de prolongar el seguro de desempleo para los trabajadores de la empresa Metzen y Sena por el plazo de 180 días.

Es decir, ante una situación en la que los trabajadores que quedaron en situación de calle por los hechos notorios que determinaron el cierre de la conocida empresa uruguaya, fueron amparados por el derecho que les asiste al seguro de paro, el Gobierno, quizás esquivo en este caso en solucionar el problema de fondo con políticas de empleo claras, deriva la responsabilidad al erario público y les permite acogerse a este beneficio por 6 meses más.

Está muy bien por los trabajadores que, sufriendo las consecuencias del mercado desrregulado que tenemos en este país, se vieron afectados y quedaron sin empleo, pero en este caso, las políticas de prolongar seguros de desempleo, para lo cual es necesario que una ley lo avale y que luego el Poder Ejecutivo lo autorice, genera una salida más en un mundo de relaciones laborales que busca el beneficio más que exclusivo de la parte menos ventajosa para esta materia, que en este caso son los trabajadores.

Asimismo, el hecho de que por vía legislativa se estén solucionando problemas de empleo, de falta de regulación del mercado y de promoción de la inversión privada para generar empleo genuino, no es buena cosa. Aunque por otro lado, el caso sienta un precedente favorable para quienes se vieran en un futuro en una situación de estas características.

Para ello, basta con hacer de su caso algo muy sonado en la prensa y que opere con presión sindical ante un gobierno que entiende que debe pagar una deuda con los trabajadores por la falta de legislación favorable a éstos durante décadas. Sin embargo, a veces se mete en embates en los que no sabe como salir y termina legislando así, extendiendo seguros de desempleo, cosa que puede ser utilizado para otros casos que no lo ameriten tanto en el futuro.

Algo que al final de cuentas, puede terminar siendo más asistencialismo que una verdadera ayuda a quienes deben atravesar momentos difíciles.

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La lesa humanidad es imprescriptible

En Uruguay se cometieron crímenes de lesa humanidad. Hubo desaparición forzada de personas, torturas, asesinatos, destierros, persecución política y prisión. Nuestro país suscribió tratados internacionales porque somos parte del mundo y nos incluimos en él junto al resto del planeta, y muchos de ellos refieren a Derechos Humanos.
Entre estos, suscribimos con especial énfasis, al que dictamina que los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles.  Quiere decir que son delitos que pueden juzgarse más allá del tiempo. Es decir, si alguien los sufrió en la década del 70, hoy puede presentarse ante un juez penal y denunciarlos.
Sobre todo en los casos donde hay desaparición forzada, porque se trata de un delito continuado en el tiempo, ya que la desaparición sigue vigente, y por lo tanto, el delito continúa estando presente. Sin embargo, para los ministros de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de casos, son similares a los delitos establecidos en el Código Penal uruguayo, que refiere a los delitos comunes, como el hurto, el homicidio, la rapiña, entre muchos otros, y tienen un plazo para ser denunciados o de lo contrario, el mismo prescribe y a otra cosa.
Más allá de que la ley de caducidad fue un error que nunca debió suceder, de que el pueblo uruguayo votó dos veces por su no derogación, y de que la principal pandilla de represores de nuestro país, están presos por los crímenes cometidos, los que ocurrieron en la dictadura no fueron delitos comunes.
Según la definición, crimen contra la humanidad o de lesa humanidad recogido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Es público y notorio que esto ocurrió. En base a esto, fue que en el año 2006, nuestro país sancionó la Ley Nº 18.831 que sostiene el restablecimiento del pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985.
Los artículos declarados inconstitucionales por la Corte fueron los dos siguientes que permiten investigar la lesa humanidad y afirman que Uruguay ratifica ese concepto.
Por lo expuesto los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y si la ley los acepta como tales, no deberían haberse declarados prescriptos, porque contradicen el ordenamiento jurídico. Y disparate más grande que ese, no existe.

En Uruguay se cometieron crímenes de lesa humanidad. Hubo desaparición forzada de personas, torturas, asesinatos, destierros, persecución política y prisión. Nuestro país suscribió tratados internacionales porque somos parte del mundo y nos incluimos en él junto al resto del planeta, y muchos de ellos refieren a Derechos Humanos.

Entre estos, suscribimos con especial énfasis, al que dictamina que los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles.  Quiere

Hugo Lemos

Hugo Lemos

decir que son delitos que pueden juzgarse más allá del tiempo. Es decir, si alguien los sufrió en la década del 70, hoy puede presentarse ante un juez penal y denunciarlos.

Sobre todo en los casos donde hay desaparición forzada, porque se trata de un delito continuado en el tiempo, ya que la desaparición sigue vigente, y por lo tanto, el delito continúa estando presente. Sin embargo, para los ministros de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de casos, son similares a los delitos establecidos en el Código Penal uruguayo, que refiere a los delitos comunes, como el hurto, el homicidio, la rapiña, entre muchos otros, y tienen un plazo para ser denunciados o de lo contrario, el mismo prescribe y a otra cosa.

Más allá de que la ley de caducidad fue un error que nunca debió suceder, de que el pueblo uruguayo votó dos veces por su no derogación, y de que la principal pandilla de represores de nuestro país, están presos por los crímenes cometidos, los que ocurrieron en la dictadura no fueron delitos comunes.

Según la definición, crimen contra la humanidad o de lesa humanidad recogido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Es público y notorio que esto ocurrió. En base a esto, fue que en el año 2006, nuestro país sancionó la Ley Nº 18.831 que sostiene el restablecimiento del pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985.

Los artículos declarados inconstitucionales por la Corte fueron los dos siguientes que permiten investigar la lesa humanidad y afirman que Uruguay ratifica ese concepto.

Por lo expuesto los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y si la ley los acepta como tales, no deberían haberse declarados prescriptos, porque contradicen el ordenamiento jurídico. Y disparate más grande que ese, no existe.

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