Más que un tiempo de reclusión

La libertad anticipada es un beneficio con el que cuenta una persona que se encuentra en reclusión, tratándose de una contemplación especial en algunos casos y de orden en otros, para lo cual no solamente se tiene en cuenta el tiempo que ha pasado en reclusión el individuo, sino que además se toman como requisitos imprescindibles otros elementos que deben hablar bien de su personalidad, así como de las posibilidades de recuperación y rehabilitación del interesado.

Ante la resonancia pública que ha tenido la solicitud para obtener este beneficio, por parte del primer asesino serial del Uruguay, Pablo Goncálvez, damos a conocer de qué se trata este instituto legal y quiénes pueden acceder al mismo. Aunque cada caso es único y no hay un criterio universal por parte de la Suprema Corte de Justicia, que es el único órgano que puede decidir sobre estos asuntos, para adoptarlos.

LIBERTADES

Actualmente en materia de libertad anticipada, su regulación está prevista en el artículo 328 del Código del Proceso Penal, de acuerdo al cual, para obtener dicho beneficio se requiere: a) Si la condena es de penitenciaría (o sea más de dos en la cárcel), el penado debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta; b) Si la pena es de prisión (menos de 24 meses en reclusión) o multa, en cualquier momento del tiempo de reclusión y c) si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena.

Si bien estos requisitos son necesarios para que un penado en las condiciones expuestas más arriba, pueda solicitar la libertad anticipada, los mismos no son suficientes para el otorgamiento de la misma, ya que también existen otras pautas importantes como el caso de un informe de parte del Instituto Nacional de Criminología, otro que debe hacer el establecimiento carcelario donde se encuentra el interesado juzgando su conducta interna y su relacionamiento con el resto de los internos, así como también, un informe elaborado con todo esto, por parte del juez actuante, que es quien condenó al sujeto, o el que preside el juzgado donde fue condenada esta persona.

Y finalmente, la consideración pasa únicamente por la aprobación de los cinco ministros que integran la Suprema Corte de Justicia, a la que le corresponde la responsabilidad de resolver en definitiva este tema.

Pero asimismo, la única posibilidad de acceder en forma directa a la libertad anticipada tendiendo en cuenta el cumplimiento de los dos tercios de la pena impuesta al recluso, siempre que existan signos de rehabilitación, subsiste exclusivamente para aquellos penados que estaban recluidos al mes de mayo de 1993, a la fecha en que inició su vigencia la Ley 16.349, y que la Corte, con criterio amplio favorable al penado, incluye además a los casos donde hay cúmulos de causas (es decir, más de una causa en un sujeto), alguna de las cuales sea de fecha anterior a la ley últimamente citada. Por lo tanto, nadie es pasible de ser liberado únicamente por haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta.

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